La rigidez de la Ley Orgánica de Convocatoria a la Reforma de la Constitución

Por Nicolás Santiago Gil.
La constitución dominicana promulgada el día 26 del mes de enero del año 2010  introdujo profundas modificaciones al engranaje político y democrático de nuestro país, siendo la rigidez para su modificación uno de los aspectos más destacados.

El análisis de los textos que la regula, nos conduce a calificar la reforma de nuestra carta magna como ley orgánica de convocatoria. Para fundamentar esta conclusión, es necesario conformar criterios básicos sobre las leyes orgánicas y ordinarias. En cuanto a su aspecto formal, las primeras tienen una mayoría cualificada para su votación, es decir, es necesario la votación de las 2/3 partes para su aprobación, mientras quelas segundas por el contrario, son votadas por mayoría simple; y en cuanto a su aspecto material, es Constitución que delimita cuáles son las materias que pueden ser calificadas como orgánicas, mientras a contrario, las que no están enunciadas son ordinarias.

La definición de ley ordinaria, es una cuestión derivada del Artículo 84, que establece la aprobación por mayoría simple de las leyes, regla general que no está en discusión; sin embargo, sí lo ha estado desde su incorporación en otras legislaciones las leyes orgánicas.

El término de “ley orgánica”, fue acuñado por la Constitución francesa promulgada en el año 1958 que instaura la 5ª República en el derecho constitucional con el fin de contemplar una jerarquía entre las leyes, para quelas orgánicas tengan un carácter de superioridad de rango. Por igual, dicha constitución también contempla la división de la ley orgánica y de ley constitucional, siendo ésta última la necesaria para incursionar una reforma constitucional.

Sin embargo, por la influencia del derecho constitucional español y tomando en consideración la redacción semejante del Artículo 81 de la Constitución española promulgada en el año 1978- en lo concerniente a las leyes orgánicas u ordinarias, la  doctrina nacional ha secundado el concepto español de la competencia en su aplicación para  diferenciarlas. Es decir, no se considera que las leyes orgánicas están por encima de las ordinarias, sino que ambas son creadas por el poder legislativo y su diferencia radica en la materia que regulan, la mayoría cualificada para su votación y las que la misma Carta Magna califica como tales.

Como se observa, la doctrina ha calificado el concepto material de la definición de ley orgánica y nuestro Artículo 112 precisa que “Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza”

En esta definición la frase “y otras de igual naturaleza” plantea la necesidad de calificar como ley orgánica las que tengan relación de manera conexa a estas leyes, por lo cual, es el mismo legislador que contempla su calificación de orgánica. Se infiere de lo anterior, que toda materia derivada de una ley orgánica, per se debe de ser considerada como tal. Ya esto ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional español  en su sentencia 5/1984 del día 13 del mes de febrero del año 1980 la cual al estar ante un terreno “de nadie” formalizó la prevalencia de la ley orgánica sobre la ordinaria, aplicando un principio básico en derecho: lexspecialisderogatlegigenerali  (una disposición especial deroga a una disposición general).

En cuanto al aspecto de forma, también es importante enlazarlo con el procedimiento que el Constituyente ha entendido imprescindible para la modificación de nuestra Carta Magna, siendo necesaria una mayoría cualificada en la votación para su modificación en la Asamblea Revisora. Por lo que en sí misma, la Asamblea Revisora, tiene una estructura supra regulada a los fines de ser una mayoría soslayada a la representatividad democrática existente.

En tales consideraciones, tomando en consideración la concepción formalista de las leyes orgánicas, la necesidad de un voto cualificado para poder aprobar las disposiciones al ser verificadas por la Asamblea Revisora, concomitantemente con la rigidez que ha impuesto el legislador – y más aún en el derecho comparado, especialmente en Francia y España-, es incuestionable la necesidad de proteger el más sagrado derecho de tener una ley sostenida y verificada según los estamentos de una mayoría cualificada en cada una de las Cámaras.  Siendo además de lo antes mencionado, de una ley orgánica que es la aplicación directa del principio de participación representativa mayoritaria en el Poder Legislativo.

En adición, una interpretación a contrario de lo antes expuesto, será perjudicial in futurum, a la participación directa de la ciudadanía en la toma de decisiones de carácter constitucional, ya que al tratarse de una reforma sobre los derechos fundamentales a los que se aplica -sin discusión alguna- la figura del referéndum aprobatorio según las disposiciones del Artículo 272 de nuestra Carta Magna, cabe entonces preguntarse ¿la ley de convocatoria será ordinaria? Esto es importante ya que el referéndum será regulado por una ley orgánica, entonces todo lo relacionado a su aplicación debe de ser calificado como tal, siguiendo el concepto materia conexo de la ley orgánica. Por lo que es insostenible tener para una parte una ley de convocatoria calificada como orgánica y para otra ordinaria.

En conclusión, es evidente que la ley de convocatoria para la reforma según el procedimiento establecido, es una ley orgánica, por un lado, conforme a su concepción formal por el objetivo de convocar la Asamblea Revisora y por otro lado, en cuanto a la materia conexa por ser de naturaleza  la discusión sobre la ley de convocatoria para la reforma de la Constitución converge hacia una participación plena de mayor legitimidad de la representación democrática en el Poder Legislativo, en la cual la concepción formal conjuntamente con la materia conexa que regula, lleva a su calificación como ley orgánica. Esto es un elemento fundamental al tomar en consideración, ya que las Asambleas Revisoras no son realizadas todo el tiempo, sino cuando son necesarias y no debemos tomar su convocatoria de forma ligera ya que la rigidez prima sobre lo ordinario.


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